Estas últimas semanas han sido turbulentas en
materia educativa y no es intención nuestra polemizar al respecto. En efecto,
es nuestra intención aclarar el panorama educativo pero a nivel universitario y
privado, que quizás no es el más abundante pero es el que más problemas genera
a la hora de analizar la realidad laboral. ¿Sabemos qué norma regula sus
derechos? Veremos que tienen más derechos de los que creen tener.
Antes de comenzar a desarrollar el tema es fundamental
destacar la existencia de la Ley Federal de Educación que engloba tanto a las
instituciones privadas como públicas. Pero en la materia que nos ocupa, la Ley
24.195 en su art. 23 nos indica el foco del problema en torno a los docentes de
universidades privadas: “Las
universidades gozan de autonomía académica y autarquía administrativa y
económico-financiera en el marco de la legislación específica.” Y nos
preguntamos, ¿Por qué es la fuente del problema?
Durante muchos años, tanto a nivel provincial
como nacional, las universidades privadas han desarrollado su propio estatuto y
reglamentación interna, que le ha permitido adaptarse al entorno educativo
propicio para la enseñanza, y tratar de ponerse un nivel por encima de las
universidades públicas. Todo ello en virtud de la autonomía y autarquía
otorgada por la ley. Pero como dice un dicho bien argentino: “Les das la mano y te agarran el codo”.
Al tener tanta libertad para autoregularse los llevó a creer que disponen de un
mundo distinto que se regirá por sus propias reglas. En éste sentido, se han
llevado una amarga sensación cuando les ha tocado enfrentar cara a cara a la
justicia. La jurisprudencia en primer lugar ha destacado la renovación anual
del contrato como contrario a las disposiciones de la LCT. También ha resaltado
el carácter de orden público de las normas de índole laboral, no pudiendo ser
modificadas ni avasalladas por reglamentaciones internas. La Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo ha dicho que “Al
admitirse que el contrato de trabajo era por tiempo indeterminado y, ante una
lectura armónica de nuestro ordenamiento jurídico laboral, se debe concluir
que, en principio, esa modalidad es con prestaciones continuas, y la
circunstancia que por cuestiones de orden administrativo interno se renueven
nombramientos anualmente no afecta de forma alguna el orden jurídico vigente. Las
excepciones a ese principio de indeterminación del plazo y de prestaciones continuas
están expresamente contempladas por nuestro ordenamiento en los arts. 96, 97 y 98
RCT -t.o.- en el llamado contrato por temporada, y en el art. 29, LCT en la
contratación de personal a través de empresas de servicios eventuales (cfr. dec.
342/92); por ello, dado que la accionada
no invocó ni probó que la situación jurídica del actor encuadrara en alguna de las
excepciones mencionadas, lo cierto es que no basta un supuesto régimen o
estatuto interno emanado unilateralmente de la institución para alterar o
modificar normas de orden público.” (Docentes universitarios. Régimen o estatuto
interno emanado unilateralmente de la institución no puede alterar o modificar
normas de orden público. 12761/2008 Pizarro Miguens, Javier Horacio c/Fundación
Universidad Católica Argentina Santa
María de los Buenos Aires s/despido 31/05/13 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO. Sala V) Como se puede apreciar, la creencia de que al gozar de
autonomía académica e institucional, estando facultadas para dictar y reformar
sus estatutos, pueden apartarse de las normas vigentes en materia laboral, ha
convertido a esta profesión en un trabajo inestable. Y nos resulta imposible no
preguntarnos, como quizás ustedes también se lo pregunten, ¿De qué le sirve al
docente de vocación que posteriormente, luego de atravesar un proceso judicial,
se le reconozca que tenía razón y fue despedido sin causa si no va a poder
volver a dar clases en dicha institución? Cuestión que considero que aún está
pendiente de discusión a nivel Congreso. No todos los problemas se solucionan
con dinero.
Pero bien, volviendo al tema, en reiteradas
ocasiones se ha reclamado, ante la falta de una norma específica, que se
incluya a los docentes de universidades privadas dentro del marco de la Ley
13.047, pero la misma no es aplicable por cuanto la misma comprende la
educación primaria, media y técnica en general, sin que alcance a la educación
universitaria. Es la Ley de Contrato de Trabajo la que regulará todo lo
referente en materia laboral, siempre que una norma especial no disponga lo
contrario.
En publicaciones anteriores se analizó un caso
hipotético en el cuál un docente de universidad privada era contratado a través
de un Contrato de Locación de Servicios, de carácter civil, destacando la aplicación
del art. 23 segundo párrafo de la LCT respecto a la utilización de figuras no
laborales. Siempre la realidad de la contratación va a pesar sobre las formas
que se utilicen para violar las disposiciones laborales. Traigo a colación este
caso, porque es lo que comúnmente sucede con los docentes universitarios
privados. Se los suele contratar sólo para el periodo lectivo en curso, renovándose
año a año el contrato, a conveniencia de la institución educativa. Se ha
expresado la jurisprudencia nacional al respecto señalando que la metodología
empleada por la Universidades Privadas de renovar la designación de los
docentes año a año no puede ir en desmedro del carácter permanente de la
vinculación. Ello tiene su basamento en el art. 90 LCT último párrafo que
sostiene que “La formalización de
contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias
previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por
tiempo indeterminado.” Es decir, si a un docente, titular de cátedra desde hace
diez años, se le comunica que en el año en curso no se le va a renovar la
designación, no significa que ha finalizado su contrato y no se le debe nada. Tiene
una antigüedad de diez años debido a un contrato por tiempo indeterminado que
debe ser indemnizada en virtud de las disposiciones de la LCT, junto a los
demás rubros que amerite el caso en particular.
Ahora bien, también se ha utilizado la figura
de incompatibilidad de funciones para finalizar el vínculo. Desde ya quiero
aclarar que en casi todos los empleos (si no es en todos) existe absoluta
compatibilidad entre el desempeño en relación de dependencia y la docencia. El
argumento de incompatibilidad no resiste análisis jurídico por cuanto son dos
tareas completamente distintas, individuales y desvinculadas la una de la otra.
Un ejemplo cercano que me ha tocado ver es el ser abogado y docente de alguna
materia de derecho. Nada tiene que ver la profesión liberal con la docencia,
pudiendo convivir en perfecta armonía. Incluso, el hecho de ser docente de la
Universidad y asesor legal de la misma, ha generado este tipo de conflictos.
Una vez, un docente fue separado de su cargo ya que se argumentaba que había
incurrido en mala praxis representando legalmente a la institución. La justicia
sostuvo en dicho caso que la universidad se habían excedido en la medida por
cuanto el hecho de que haya realizado o no mal su tarea como asesor legal, ello
no implicaba que sea buen o mal docente, máxime cuando de las testimoniales
había surgido que era un excelente profesor. Pero no sólo puede tratarse de una
profesión liberal, también puede tratarse de un empleado administrativo de la
institución que también sea docente. Se aplica el mismo criterio, estando
separadas ambas funciones a los fines laborales. Puede ser despedido de uno sin
ser desvinculado del otro.
Uno de las más graves vulneraciones de derechos
que sufren los docentes universitarios privados es en su remuneración. Es vox populi que los mismos cobran
radicalmente menos que un docente público. En algunas instituciones, con gran
acierto, han equiparado a través de Resoluciones internas los salarios con los
de universidades nacionales. Pero lo que pareciera ser un gran acto altruista
de la institución, en realidad es un derecho constitucional reconocido a todos
los docentes. Quien ha escuchado alguna vez el principio constitucional “Igual remuneración por igual tarea” establecido
en el art. 14 bis de la Constitución Nacional sabe de qué hablamos. Mucho se ha
hablado del alcance de éste derecho, limitándolo a que si bien debe otorgarse
una igual remuneración a quien realiza la misma tarea pero en iguales condiciones
y respecto de sus compañeros de trabajo, nosotros vamos más allá. Si un docente
de universidad nacional tiene que concursar para ser docente, en la universidad
privada también se lo debe hacer; si tiene derechos y obligaciones para con la institución
y con los alumnos, en el privado también; si debe concurrir a clases y cumplir
horarios bajo apercibimientos de sanciones administrativas, el docente privado
también; y así podemos seguir hasta encontrar que en realidad realizan las
mismas tareas, deben reunir los mismo requisitos y tienen las mismas exigencias
laborales. La equiparación en materia salarial está reconocida por el art. 64
de la Ley de Educación Nacional 26.206 que dice que “Los/las docentes
de las instituciones de educación de gestión privada reconocidas
tendrán derecho a una remuneración mínima igual a la de los/las
docentes de instituciones de gestión estatal, conforme al régimen de
equiparación fijado por la legislación vigente, y deberán poseer
títulos reconocidos oficialmente.” Es decir, si la
Ley 26.206 es aplicable a las Universidades Privadas, haciendo ellas uso de la
misma al dictarse sus propios Estatutos y reglamentación interna, ¿Por qué no
se aplicaría éste artículo de la misma ley? ¿Acaso la conveniencia de la
institución hace aplicable solo parte de la ley y parte no? Lo cierto es que
este derecho reconocido por la norma aplicable al caso zanja la discusión
respecto a la equiparación salarial entre los docentes que trabajan en
establecimientos oficiales y los que se desempeñan en igual cargo y función en
establecimientos privados.
Todavía falta mucho camino por recorrer a fin
de reconocer los derechos que son sistemáticamente violados por las
instituciones educativas privadas. Desde S.A.D.O.P. (Sindicato Argentino
de Docentes Particulares) se viene bregando desde hace rato la regularización
de la situación. La Diputada Nacional Adriana Puiggrós, junto al Diputado
Héctor Reclade han presentado un Proyecto de Ley de Equiparación de Derechos para
Docentes Universitarios Privados pero que no ha avanzado en su tramitación.
Sería una gran victoria para una lucha que se ha extendido por más de una
década. Si existe el compromiso para mejorar la situación de los trabajadores,
podemos soñar con una educación de calidad y enfrentar al mundo con la
preparación adecuada, posicionándonos como potencia intelectual. Argentina
posee grandes mentes que merecen ser incentivadas por docentes que tengan la
tranquilidad de saber que sus derechos son reconocidos y pongan todo su
esfuerzo en transmitir sus conocimientos para las generaciones futuras.
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