En éstos días la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha fallado a favor de una Aseguradora de
Riesgos de Trabajo respecto al pago de un adicional en casos de accidente in
itinere. Al ser un tema trascendente, no podemos dejar de dar nuestra opinión
al respecto y preguntarnos: ¿El trabajador accidentado ha perdido derechos?
Interrogante que trataremos de responder.
En el caso “Páez Alfonzo, Matilde y otro c/Asociart ART
SA y otro s/indemnización por fallecimiento” la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo Sala VII consideró aplicable al caso el artículo 3° de
la ley 26.773 -Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados
de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales- que establece una
indemnización adicional de pago único equivalente al 20% de los montos
resarcitorios previstos en el régimen cuando el daño se produzca en el lugar de
trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del
empleador.
Aquí nos tenemos que
detener y analizar qué es lo que se quiere decir “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el
dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador.”
El primer punto no
requiere mayor discusión por cuanto el trabajador que se accidenta en el lugar
de trabajo, claramente debe ser indemnizado por ello en virtud de éste
artículo. Lo que genera discusiones es la segunda parte, y se debe aclarar que
se entiende por estar “a disposición del empleador”. Cuando se analiza el art.
197 de la LCT respecto a la jornada de trabajo surge que se entiende estar a disposición cuando el trabajador no
puede disponer de su “actividad en
beneficio propio”. Es decir, si un trabajador puede disponer de su
actividad y de su tiempo en beneficio propio, ya no está a disposición del
empleador, en los términos jurídicos laborales. Por ejemplo, si yo salgo de
trabajar y decido, en vez de dirigirme a mi domicilio, juntarme a comer con
amigos en un restaurante, estaré disponiendo libremente de mi tiempo.
El artículo 1 del decreto
reglamentario de la ley 11.544 realiza una aclaración al respecto: "se considerará trabajo real o efectivo el
tiempo durante el cual los empleados u obreros de las empresas deban estar
presentes en sus puestos respectivos para ejecutar las órdenes de sus
superiores o encargados inmediatos. No se computará en el trabajo el tiempo del
traslado del domicilio de los empleados u obreros hasta el lugar en que esas
órdenes fueran impartidas, ni los descansos normales intercalados y las
interrupciones apreciables en el trabajo, durante las cuales no se les exija
ninguna prestación y puedan disponer de su tiempo." Es decir, si el
tiempo de traslado al domicilio del lugar de trabajo y viceversa no se computan
como jornada de trabajo, difícilmente se pueda entender que ese trabajador está
a disposición del empleador.
Si se trata de interpretar
lo que quiso decir el legislador en éste artículo, claramente quiso señalar una
suerte de sanción adicional o agravamiento de la responsabilidad a las aseguradoras
de riesgos de trabajo en caso de que el daño se produzca durante la jornada de
trabajo, ya sea en el lugar de trabajo o estando a disposición del empleador
sin poder disponer de su actividad en beneficio propio. Aquí podría incluirse
el tiempo del almuerzo, que si bien puede no estar en el lugar de trabajo está
a disposición del empleador; no así el tiempo del trayecto a casa o viceversa,
en donde la jornada de trabajo ya concluyó.
En el único caso que podría
agregarse este adicional una vez finalizada la jornada de trabajo, es si el
empleador le encomienda al trabajador alguna tarea extra dentro o fuera del establecimiento,
por cuanto no puede disponer libremente del tiempo para sí mismo.
Téngase en cuenta que
ésta discusión no es novedosa, sino que se viene tratando desde la sanción de
la ley. El Dr. Horacio Schick, especialista en accidentes y enfermedades del
trabajo, ya en su oportunidad había realizado la interpretación que hoy hace la
corte. (Schick Horacio “Análisis del Decreto 472/14 del PEN reglamentario de la
Ley 26773”, Publicado en El Dial.com – año 2014)
La Corte en su análisis
dice “Que el artículo en cuestión
establece que corresponde el adicional de pago único «cuando el daño se
produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre
a disposición del empleador». La cámara sostuvo que los accidentes in itinere
se encuentran «al amparo de este adicional, pese a lo confuso de su redacción.
… el legislador quiso buscar una expresión asimilable a “en ocasión del
trabajo” (el trabajador está fuera del lugar del trabajo pero está a
disposición de su patrón pues se dirige a la empresa desde su casa o viceversa)
todo ello en consonancia con lo dispuesto por el art. 9 L.C.T. y el principio
de progresividad» (énfasis agregado). Esa afirmación de la cámara es
completamente arbitraria porque la redacción de la norma no es confusa en
absoluto. Con solo atenerse a la literalidad del precepto (atendiendo al primer
criterio de la interpretación de la ley, confr. Doctrina de Fallos: 327:991;
329:3546; 330:4988; 331:858, entre otros) y sin necesidad de hacer un mayor
esfuerzo intelectivo, es posible concluir que la intención del legislador
plasmada en la norma ha sido la de circunscribir el beneficio a los infortunios
laborales producidos u originados en el ámbito del establecimiento laboral y no
a los accidentes in itinere.”
Aquí nos detenemos para
analizar la interpretación de la norma jurídica. Considero que en estos casos
siempre se debe estar en primera instancia a la literalidad de la norma
jurídica tal cual lo expresa la corte, pero cuando la misma no es clara siempre
se debe buscar la fuente a fin de determinar que quiso decir en la misma. Se
debe tener en cuenta que los legisladores, no siempre son abogados y, por mas
que tengan sus asesores legales que guíen o controlen los proyectos de ley,
pueden incurrir en errores que generen a la postre un problema de
interpretación.
Cuando la interpretación
se debe remitir a lo que quiso decir el legislador al momento de la sanción de
la norma, es eso mismo, buscar la intención del mismo. Si nuestra intención es
saber qué quiso decir, por ejemplo, Vélez Sarsfield al momento de la sanción
del Código Civil, difícilmente podamos saberlo ya que no está entre nosotros, y
sólo podríamos interpretar que quiso decir, salvo que haya dejado explicado,
como lo hizo en varios pasajes con notas.
El problema de la Ley 26.773
es que fue promulgada en el año 2012. Es decir, no hay que viajar tanto en el
tiempo para saber qué quiso decir el legislador. No corresponde interpretar que
quiso decir, sino sería mas fácil iniciar una investigación y girar una opinión
consultiva a los iniciadores del proyecto. Como se puede apreciar, la norma
jurídica, en muchas ocasiones, no deja ver realmente cual fue la intención del
legislador o que quiso plasmar en ella, pudiendo llegar a interpretarse lo
contrario a lo querido. Si se deja a los jueces interpretar la intención del
legislador, sin una base investigativa seria se podría caer en la
discrecionalidad de que lo fallado se atribuya al legislador y sus intenciones
cuando en realidad sería la del propio juez.
En un ejemplo burdo
podemos decir que una persona dice “yo tengo hambre”, y el juez, en vez de
consultarle que es lo que quiso decir con eso, interprete que lo que quiso
decir es que la gente está pasando hambre, siendo la realidad que esa persona
solo reflejaba su sentimiento de hambre, siendo la interpretación errónea por
no consultar la fuente y no representar verdaderamente su intención.
Quizás lo correcto sería
interpretarlo bajo la luz del espíritu de la norma. Desentrañar que es lo que
la norma quería legislar, controlar, sancionar, etc. Si nos remitimos a la Ley 26.773
podemos interpretar que la misma, al regular el régimen de ordenamiento de la
reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, buscó “incentivar” a las aseguradoras de riesgos de trabajo (ART)
o al empleador autoasegurado que tome todas las medidas necesarias a fin de
evitar infortunios laborales, agravando su responsabilidad ante su
incumplimiento. Pero ese agravamiento sólo puede mediar si se encuentra dentro
de un campo o esfera que la ART o el empleador autoasegurado puede controlar.
Si se toman las medidas necesarias, no habría necesidad de intervención ni pago
alguno ya que no existiría infortunio. Pero si, por ejemplo, un trabajador se
electrocuta con un cable pelado que estaba a la vista, será responsabilidad de
quien tenía la obligación de controlar que ello no suceda.
Mientras el trabajador
está a disposición del empleador también se puede prever el cuidado. Si se
envía al trabajador, por ejemplo, a hacer un depósito de dinero al banco y en
el camino es asaltado y resulta baleado, ciertamente se puede prever dicha
situación con la debida custodia, siendo responsable el empleador en principio
por estar a su disposición realizando las tareas encomendadas, aunque no sean
realizadas en el interior del establecimiento.
En sus considerandos la
Corte remarcó que “la ley 26.773 ha
querido intensificar la responsabilidad de las ART cuando el siniestro se
produce en el lugar de trabajo propiamente dicho. Es que en ese ámbito,
precisamente, las ART tienen la posibilidad de ejercer un control mayor y de
adoptar todo tipo de medidas tendientes a alcanzar los objetivos primordiales
del sistema creado por la Ley de Riesgos del Trabajo cuales son la “prevención”
de accidentes y la reducción de la siniestralidad (artículo 1º, 1).”
Pero éste fallo tuvo la
disidencia del Dr. Horacio Rosatti, quien en sus fundamentos sostuvo que “En efecto, la norma establece que
corresponde el adicional de pago único “cuando el daño se produzca en el lugar
de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del
empleador”, texto del que se desprenden dos supuestos: a) accidente dentro del
lugar de trabajo o b) fuera del establecimiento, sin que la interpretación del
a quo, en el sentido de que “se encuentre a disposición del empleador” deba ser
entendido también como referido a los accidentes in itinere, aparezca como
absurda o imposible.
Es que esta Corte ha señalado que el empleo de la conjunción disyuntiva
“o” importa que la prestación especial procede en cualquiera de las dos
situaciones que el propio legislador ha diferenciado, de manera tal que la
segunda hipótesis no se refiere a un siniestro dentro del establecimiento sino
fuera de este (confr. argumentos de Fallos: 335:608).”
Lo que señala Rosatti es erróneo
por cuanto interpreta la norma teniendo en cuenta que el primer supuesto es
dentro del lugar de trabajo y por ende, por más que la norma no lo diga, el
segundo supuesto sería fuera del establecimiento. Pero la interpretación
correcta no es respecto al lugar (dentro o fuera) sino respecto a la jornada de
trabajo, teniendo en cuenta lo expresado en el segundo supuesto. Claramente el
trabajador cumple su jornada de trabajo en principio en un establecimiento.
Como dijimos anteriormente, según el art. 197 LCT “Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su
actividad en beneficio propio.” La terminología utilizada por el legislador
es compatible con la de éste artículo, por lo que sin hacer un esfuerzo
intelectivo exagerado, se puede entender que quiso hacer mención a que el adicional
se deberá pagar cuando el daño se produzca durante la jornada de trabajo,
independientemente del lugar en que sea realizado.
Concluye Rosatti remarcando
que “En suma, la decisión de la cámara de
encuadrar el accidente in itinere en el segundo supuesto mencionado -basándose
en que el dependiente no está disponiendo de su tiempo sino desplegando una actividad
en razón del contrato cuando se traslada hacia el trabajo o vuelve a su hogar después
de la jornada laboral-, aparece como razonable y adecuada al sintagma escogido
por el legislador que, puede ser comprensivo de múltiples situaciones de hecho.”
El propio Rosatti hace
referencia que un accidente in itinere puede ocurrir una vez finalizada la
jornada laboral. Es decir, si se aplica la hipótesis interpretativa de la
jornada laboral, este adicional no sería aplicable.
Si bien se considera
que al trabajador accidentado en el trayecto al trabajo no le corresponde el
adicional del art. 3 Ley 26.773, ello no significa que dicho accidente no sea
indemnizable. Simplemente se trata de destacar que el adicional es un
agravamiento sancionatorio por la falta de control a las medidas de seguridad
que llevaron al daño al trabajador. Pero si el trabajador está en su trayecto
al trabajo y se accidenta corresponderá la demás indemnización prevista en la
ley.
En conclusión, a fin de
dar una respuesta a la interrogante inicial, la CSJN hizo una interpretación
lógica de la norma jurídica por lo que el trabajador no ha perdido ningún
derecho. Quienes pretendieron la aplicación de éste artículo a los accidentes
in itinere sólo hicieron una interpretación errónea, sin analizarla de acuerdo
a los métodos interpretativos de la ley, olvidando lo más básico del estudio
del derecho.
Dr. Leonardo Salvador Calvó
Abogado Laboralista
Abogado Laboralista
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