En
la Argentina, a diferencia de algunos países, las empresas pueden prescindir del
servicio de sus trabajadores sin acreditar ningún tipo de causa, optando simplemente
por pagar las indemnizaciones que por ley corresponden y liberarse de la
exigencia de mantener en su puesto a un empleado al cuál no pueden o no quieren
tener. Pero existen distintas situaciones especiales en las cuáles el
trabajador goza de protección legal frente a un despido, siendo una de ellas
cuando el trabajador reviste el carácter de representante o delegado gremial,
tema el cuál trataremos hoy.
Como
mencionamos en la introducción, en países como España, la normativa vigente,
más precisamente el Real Decreto-ley 17/1977, establece que “La nueva regulación del despido consagra, en
todo caso, el carácter causal del mismo, con rechazo, por tanto, del despido
libre”, señalándonos que para despedir a un trabajador es necesario invocar
una causal dentro de las comprendidas en la respectiva Ley de Contrato de
Trabajo, encontrándose impedido el empleador de despedir libremente, que no es
otra cosa que el despido incausado. No sucede lo mismo en nuestro país en
donde, a cambio de una suma de dinero, el empleador puede despedir al
trabajador sin tener un motivo en particular. Pero como señalaramos
anteriormente, en el caso de que el trabajador fuese un representante gremial
no puede ser despedido sin tener motivos suficientes y sin un trámite previo de
exclusión de tutela.
La
OIT, en el artículo 5 del Convenio 158 establece un listado de razones por las
cuales un trabajador no puede ser despedido con justa causa, estando entre
ellos “a) la afiliación a un sindicato o
la participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con
el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo; b) ser candidato
a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad…”
Es por ello que, para poder realizar sus funciones sin que ello implique un
perjuicio como trabajador, deba gozar de las garantías suficientes de que el
ejercicio de su actividad sindical o mandato gremial no será motivo de cese
laboral.
La
tutela sindical, establecida en la Constitución Nacional en su art. 14 bis
segundo párrafo, no fue receptada en la Ley de Contratos de Trabajo,
limitándose la misma a hacer mención en el art. 217 respecto de la suspensión
del contrato de trabajo durante la representación y el periodo de reserva del
empleo. El respecto el mencionado
artículo dice: “Los trabajadores que se
encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que por
razón del desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su
reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de
sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley
respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante
el cual los trabajadores hubieran desempeñado las funciones precedentemente
aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el
alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio de los mayores
beneficios que sobre la materia establezca la ley de garantía de la actividad
sindical.” Si bien hace mención al derecho de reserva del empleo durante el
tiempo en que deba dejar de prestar servicios para desempeñar su cargo y
estableciendo que no pueden ser despedidos por un plazo que fije la ley
respectiva, que en este caso resulta ser de un año conforme el art. 48 de la Ley 23.551, no
aclara cuales son los derechos del representante gremial durante el desempeño
del cargo, siendo ello receptado en la referida ley de asociaciones sindicales
de los art. 47 a 52.
Ahora
bien, ¿quien es este delegado gremial y a quien representa? El delegado no es
otra persona mas que un trabajador afiliado a la respectiva asociación sindical
y que fue elegido por sus compañeros de trabajo, en las condiciones que
establece la ley, para que sea su representante frente al empleador, la
autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios
mencionados y ante la asociación sindical (art. 40), para defender sus derechos
y entablar los reclamos correspondientes. Pero el ser delegado no le quita su
carácter de trabajador, por lo cuál luego de ejercer sus funciones debe retomar
sus labores como un empleado mas. Claro está que durante el ejercicio de la
actividad gremial, es muy probable que se hayan generado rispideces con el
empleador, razón por la cuál requiere una protección extra. Pero la tutela
sindical debe darse durante todo el transcurso de la representación, razón por
la cuál la Ley 23.551 viene a suplir o complementar la protección que otorga la
Ley de Contrato de Trabajo al trabajador delegado.
EL
artículo 47 de la ley de Asociaciones Sindicales nos dice que “Todo trabajador o asociación sindical que
fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la
libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de
estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento
Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles
provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato
del comportamiento antisindical.” A mi criterio este artículo se aplica no
solo al delegado gremial sino a todos los trabajadores, ya que el derecho de la
libertad sindical no tiene sólo un aspecto sino dos: el individual y el
colectivo, no es sólo el ejercicio del cargo sindical sino que también incluye
el derecho a afiliarse o no, o desafiliarse. En una clase de posgrado, el disertante
nos contó un caso que presenció como funcionario judicial en el cuál una
empresa extranjera, que había abierto sus puertas en el país, había despedido a
un trabajador que había sido elegido delegado gremial por sus compañeros por la
insólita razón de no querer delegados gremiales en su empresa. Alegaban que en
ningún otro país en los cuáles se habían radicado tenían delegados y no querían
que este caso sea la excepción. Como se puede apreciar, este es un claro caso
de impedimento del ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical.
Pero también puede suceder que el trabajador al cual se le afecte su derecho de
libertad sindical no sea delegado. Puede ocurrir también que el empleador, por
ejemplo, como modo de obstaculizar el ejercicio del derecho, registre a los
trabajadores como “fuera de convenio” cuando ello no corresponda, impidiéndole
que gocen de la protección gremial por imposibilidad de afiliarse. Ello
constituye un obstáculo a la libertad sindical también, pudiendo reclamarse el
cese del comportamiento antisindical.
Ya
si referido específicamente al delegado gremial, el art. 48 establece todo lo
referido a la suspensión del contrato de trabajo mientras dure en el cargo, con
una protección posterior de un año después de cese. El artículo dice así: “Los trabajadores que, por ocupar cargos
electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial,
en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en
los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho de gozar de
licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser
reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus
mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de
desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los
efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes
sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el
artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser
suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el
tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que
mediare justa causa.”
Como podemos ver es bastante similar al art. 217 de la LCT, con algunos
agregados: por ejemplo, ya no se limita a los representantes gremiales sino que
agrega a aquellos que deban cumplir cargos políticos en los poderes públicos;
ya no pone en potencial el hecho de que deban dejar sus tareas sino que
establece una suerte de obligación de dejar de prestar servicios otorgándole el
derecho a una licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto
y a la reincorporación cuando finalice su cargo, especificando que durante el
termino de un año a partir del cese no podrá ser despedido, salvo una justa
causa. A mi modo de ver habría que analizar cada situación en particular porque
no necesariamente el trabajador delegado debe dejar de prestar servicios ya que
considero que la licencia gremial es un derecho no una obligación, pudiendo el
trabajador optar por laborar y hacer uso durante la jornada laboral del crédito
de horas del cual gozan para realizar tareas inherentes a su cargo y funciones.
Igualmente pareciera una contradicción subsanada ya que el último párrafo dice
expresamente que “continuarán prestando servicios”. Asimismo este artículo
destaca la eficacia del transcurso del tiempo durante el ejercicio de sus
funciones para ser considerada como periodo de trabajo a todos los fines, con
el límite impuesto respecto del cálculo del promedio de remuneraciones.
Ahora
bien, para que la protección surta efecto, se deben cumplir los requisitos
establecidos en el art. 49: a) Que la
designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales; b) Que haya
sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegramas o
cartas documento u otra forma escrita. Mientras no se comunique al
empleador la designación, no goza de la protección y un hipotético despido
puede llegar a ser válido. La comunicación al empleador de la designación de un
delegado gremial es un acto formal, respecto del cual se exige la forma escrita
y fehaciente, para lo cuál cualquier comunicación verbal que se haga corre
peligro de ser desvirtuada por falta de prueba.
El
artículo 50 se refiere a la postulación para un cargo de representación
sindical el cuál también le otorga protección frente a las suspensiones sin
justa causa y a las modificaciones en las condiciones del contrato de trabajo
por el termino de seis meses, debiendo el postulante cumplir con el requisito de
oficializar su postulación bajo apercibimiento de cesar en la protección.
Asimismo tanto la asociación sindical como los propios candidatos tienen el
deber de comunicar al empleador los nombres de los postulantes para poder
entrar en la protección.
Respecto
a la invocación de la estabilidad, la norma le pone un límite. Dice el artículo
51 que “La estabilidad en el empleo no
podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento
o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una
suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía
de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se
excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se
encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.” Depende
mucho del tipo de contrato de trabajo de que se trate y trabajadores que
represente porque, por ejemplo, si se trata de un delegado gremial en una obra
y esta finaliza, con la misma cesa la función y finaliza el contrato de
trabajo, no pudiendo invocar la estabilidad en el empleo por cuanto la
finalización de la obra equivale al cierre del establecimiento.
Por
último, y como protección ambigua, el artículo 52 establece que “Los trabajadores amparados por las garantías
previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser
suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las
condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los
excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo
47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo
de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el
carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto
o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para
la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por
parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en
el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía
sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante
la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la
reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la
decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis (hoy 804) del Código
Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador,
salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar
extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador,
colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a
percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al
importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo
faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese
un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones
y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el
importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las
acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo
a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las
acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso
de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en
cualquiera de los supuestos.”
Este
es un artículo de los más importantes respecto de la protección al delegado
gremial en tanto establece los pasos que se deben realizar con anterioridad a
cualquier reclamo. Estos pasos como dice están establecidos en artículo 47 y no
es nada mas ni nada menos que el proceso de exclusión de tutela, que tramitará
por sumarísimo. Ahora nos preguntamos, ¿Y que es la exclusión de tutela? El
mecanismo denominado "exclusión de la tutela" es un procedimiento
preliminar preventivo, de carácter obligatorio y que opera como requisito de
validez de la conducta del empleador, por el cual quien desea adoptar algunas
decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto (despido,
suspensión, modificación de las condiciones de trabajo) respecto de los sujetos
legalmente amparados por esta garantía, debe previamente requerir la aprobación
del órgano judicial competente, acreditando la existencia de circunstancias que
las justifiquen y que excluyan la posible motivación antisindical del
comportamiento patronal. De tal manera, la eficacia de esos actos del empleador
excede de su mera voluntad unilateral, ya que para perfeccionarse requieren
ineludiblemente la concurrencia del pronunciamiento que los autorice. Hay que
tener en cuenta que si bien una sentencia que excluya de la tutela al delegado
le da validez al empleador para tomar las medidas que se dispone efectuar, ello
no implica una aceptación de una justa causa, hecho que deberá ser probado
aparte ante un eventual proceso laboral. Téngase en cuenta que el juez en estos
casos procurará indagar solamente si las medidas proyectadas por el empleador
colisionan con la función gremial. Asimismo el primer párrafo del artículo le
otorga al empleador la facultad de solicitar, dentro del plazo de 5 días, una
medida cautelar que suspenda la prestación laboral del delegado cuando la permanencia del mismo en su puesto
de trabajo o en el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudieran llegar
a ocasionar un peligro para la seguridad de las personas que trabajan en la
empresa o en los bienes de la misma. Si bien el artículo no es claro respecto
del momento en que comienzan a correr los cinco días, considero que el mismo
comienza a correr desde la notificación de la sentencia que excluya de la
tutela al delegado, ya que resultaría difícil probar los extremos legales
exigidos para la procedencia de la medida cautelar, cual son la verosimilitud
del derecho y el peligro en la demora, ya que la verosimilitud del derecho se
obtendría recién con la decisión judicial.
El
segundo párrafo del artículo habla de la situación contraria. Si es el
empleador quien incumple con las garantías (supongamos un despido sin previa
exclusión de tutela), es el trabajador quien puede iniciar el proceso, que
también transita la vía sumarísima, para lograr su reinstalación, más los
salarios caídos y el restablecimiento total de las condiciones de trabajo al
momento del incumplimiento patronal.
El
tercer párrafo complementa el segundo diciendo que si se dispusiese a través de
sentencia la reinstalación del trabajador y el empleador no cumpliese, se le
aplicarán las multas civiles que hoy dispone el artículo 804 del renovado
Código Civil y Comercial de la Nación, que son los astreintes. ¿Y que son los
astreintes? Son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, que los
jueces pueden aplicar a quien no cumple un deber jurídico impuesto en una
resolución judicial, cuya vigencia perdura mientras no cese la inejecución,
pudiendo aumentar indefinidamente. Volviendo atrás, cuando comentábamos el caso
de la empresa extranjera que no quería delegados en sus instalaciones, se
resolvió la reinstalación del trabajador y como la empresa se negaba a
reinstalarlo, se le aplicaron astreintes de $10.000 por día hasta la efectiva
reincorporación. Fue así que el trabajador se hizo con la suma de $ 1.500.000
mas la reincorporación.
Pues
bien, ahora sabemos que el trabajador puede ser reinstalado si no se viola la
garantía pero ¿Puede el trabajador optar por considerarse despedido? El párrafo cuarto nos da claridad y nos ofrece
dos situaciones que pueden contemplarse, ya sea que se trate de un candidato
electo o un candidato no electo. En el primer caso, se establece que puede
considerarse en situación de despido indirecto correspondiéndole, además de las
indemnizaciones por despido, “una suma
equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido
durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior”;
y en el segundo caso, cuando se trate de un candidato no electo además de las
indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad
aún no agotado, “el importe de un año más
de remuneraciones”. El último párrafo no merece un mayor análisis.
Como
pudimos ver, el delegado gremial se encuentra altamente protegido por la
legislación nacional para que sus actividades logren un impacto y una
trascendencia social que le de al trabajador la posibilidad de sentirse
protegido frente al alto poder económico de las empresas. Es un personaje
necesario para la vida laboral y su protección debe ser garantizada por las
normas, siempre y cuando no se exceda en sus funciones. El delegado debe saber
que proteger los derechos e intereses del trabajador tiene su límite: el
derecho del otro. Estamos acostumbrados a ver o presenciar reclamos que
incluyen no sólo medidas dentro del establecimiento, sino también fuera del
mismo, generando una colisión entre los derechos constitucionales de los
trabajadores por un lado, y de la población civil por otro. Resulta difícil
darle prioridad a uno sobre otro ya que en la escala de valores jurídicos se
encuentran en una misma línea, pero es hora de empezar a pensar distinto, dejar
de discutir que derecho es mas importante y empezar a respetarnos como sociedad
y no esperar que una ley o una sentencia nos diga que hacer.
Que sucede con la tutela sindical cuando un delegado renuncia a su cargo por cuestiones personales ?
ResponderEliminarSe puede considerar despedido ante la falta de pago de haberes y percibir la indemnización del art. 52 ?
Estimado, personalmente considero que si se renuncia al cargo por la razón que fuere, se goza de la protección de la ley por un año por lo que si, se aplicaría el art. 52. Saludos.
ResponderEliminarse lo puede apercibir o es necesario la exclusión de tutela?
ResponderEliminarse lo puede apercibir o es necesario la exclusión de tutela?
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