Uno de los
puntos fundamentales en la relación de trabajo está relacionado con la
protección del trabajador en el trayecto de su domicilio a su lugar de trabajo
y viceversa. Pero en el camino, pueden ocurrir determinados hechos que pueden
alterar o no dicha protección y la obligación del empleador de indemnizar,
entre ellos, la comisión de un delito.
La palabra “in
itinere” deriva de la voz latina que significa “en el camino”. Y efectivamente
es eso: un accidente en el camino. El art. 6 de la Ley 24.557 de Riesgos de
Trabajo expresamente define al accidente in itinere como “todo acontecimiento súbito y violento ocurrido… en el trayecto entre el
domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado
no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.”
Está entendido que el derrotero del trabajador hacia su lugar de trabajo
comienza cuando éste ha traspasado los límites exclusivos del espacio que
habita, es decir, su domicilio. El sentido de domicilio no hace referencia al
término civil de la palabra sino al lugar de residencia del mismo con sus
límites estructurales. El mismo abarca incluso a la “habitación”. Por ello, la
protección y surgimiento de la obligación del empleador ante un eventual
accidente comienza desde que el trabajador ha salido de su morada.
Pero bien,
ha existido en la jurisprudencia incontables casos que han tenido que ser
analizados en particular para determinar la procedencia o improcedencia de la
indemnización tarifada de la ley de riesgos de trabajo. Ejemplos de ello son:
si me han robado dentro de mi domicilio y al perseguirlos me han herido afuera,
si me he caído por las escaleras saliendo de casa, si me he tropezado saliendo
de mi oficina pero no del establecimiento, etc. La jurisprudencia nacional se
ha expresado en su mayoría por la responsabilidad del empleador autoasegurado o
de la ART en dichos casos. Pero debe tenerse en cuenta siempre los siguientes
parámetros: a) el animus del trabajador de dirigirse de su domicilio al trabajo
o viceversa; b) que no exista dolo o culpa grave del trabajador en el
accidente; c) que sea en el trayecto adecuado; d) que haya sido en tiempo
razonable y; e) en las condiciones
normales. Deberá el empleador demostrar los extremos contrarios, no
correspondiendo que el trabajador pruebe la relación causal entre el trabajo y
el accidente in itinere sino los extremos antes mencionados.
En muchos
casos, en el trayecto, el trabajador es asaltado perdiendo objetos tales como
celulares, billeteras, carteras, etc., pero sin que haya sufrido lesiones. En
dichos casos no hay discusión por lo que el accidente no se ha configurado,
simplemente se trata de un delito que es ajeno a la relación de trabajo y no está
sujeto a la protección legal que nos ocupa. Pero cuando el delito de robo es
seguido de una agresión física que puede derivar en una lesión leve o grave o en
la muerte del trabajador, debemos examinar cuidadosamente el origen para saber
si la protección le alcanza.
La Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo en los autos “Córdoba, Rita c/ EFA S/ Accidente” sostuvo
que “Si
el asalto y posterior asesinato del trabajador ocurrió en el
trayecto adecuado y en el
tiempo que razonablemente le demandaba al
causante arribar a su empleo, se
configuran las características
propias de un
accidente in itinere.” (ACCIDENTES
DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE: REQUISITOS; CONFIGURACION – TRAYECTO AL TRABAJO.
EXPEDIENTE: 42. CORDOBA, RITA C/ EFA S/ ACCIDENTE – 9688. 4/07/96. CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. SALA X). Es decir, que ante un hecho de
inseguridad que pone en riesgo la salud física del trabajador, el empleador
debe responder por el accidente in itinere en virtud del deber de protección
que pesa sobre él conforme las disposiciones de la ley de riesgos de trabajo. Pero
nos surge una duda, ¿Debe responder por cualquier hecho delictivo? La respuesta
es no, y paso a explicar por que. Como mencionamos ut supra, uno de los
parámetros a tener en cuenta para la configuración de este tipo de accidente es
que no exista dolo o culpa grave del trabajador. Un caso extremo de dolo sería
la participación del propio trabajador en un hecho delictivo que deriva en sus
propias lesiones, pero para traer un poco de claridad de los conceptos
imaginemos la siguiente situación: el trabajador que como todas las mañanas se
encuentra dispuesto a dirigirse a la parada de colectivo a esperar el mismo que
lo deja prácticamente en la puerta de lugar de trabajo, salió cinco minutos más
tarde de lo habitual y su transporte ya se encontraba con la puerta cerrada y
en movimiento hacia la siguiente parada. Enojado, el trabajador persigue el
colectivo, lo alcanza pero al ver que el conductor no tiene intenciones de
frenar, golpea con tanta fuerza la puerta de vidrio que el mismo se rompe y le corta
la mano con heridas profundas. Y nos preguntamos, ¿Corresponde que su empleador
se haga cargo por este hecho? Si bien la jurisprudencia ha considerado que
sería excesiva la configuración de dolo, entiende que el mismo constituye una
culpa grave excluyendo la responsabilidad
del empleador por el “interés particular del trabajador" o
"cualquier razón extraña al trabajo".
Es
justamente el interés particular del trabajador o una razón extraña al trabajo
lo que puede lograr que un delito de gravedad como el asesinato de un
trabajador en el trayecto a su lugar de trabajo exima de responsabilidad a su
empleador. ¿Y cuál sería el caso? Un crimen pasional por ejemplo. Tal es así,
que en autos “Depaolini, José c/ Técnica Toledo S.A. s/indemnización por fallecimiento”
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha dicho que “No debe responder el empleador… cuando la
muerte del trabajador fue consecuencia
de un atentado criminal perpetrado en el trayecto hacia su
lugar de tareas,
pero que reconocía como móvil, una cuestión pasional.
Es decir, que no se trató de un
robo por un desconocido, sino que
respondió a una
causa ajena a la traslación.”
(ACCIDENTES DEL TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. ATENTADO CRIMINAL. PACILIO.
VILELA. 91.578. DEPAOLINI, JOSÉ C/
TÉCNICA TOLEDO S.A.
S/ INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO. 29/11/93. 64.143. CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO. SALA I.) En esta orden de ideas, el trabajador puede
sufrir lesiones o la muerte por delitos que nada tienen que ver con hechos de
inseguridad general, con la delincuencia o relacionado a la zona desfavorable y
peligrosa en la cuál vive, sino en un hecho de carácter netamente personal que
no alcanza la protección de la legislación laboral.
Es por ello que el trabajador o sus derechohabientes, al embarcarse en un reclamo ante el empleador o la ART, debe tener en claro los conceptos de accidente laboral in itinere y los presupuestos que tornan aplicable las disposiciones legales de la materia para así evitar resultar perdidoso en un proceso que le puede generar costas y uno que otro dolor de cabeza.
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