Existen distintos tipos de discriminaciones, tanto en la vida en general
como así también en el ámbito laboral. Uno de ellos, y quizás el de mayor
difusión, es el relativo a la orientación sexual del trabajador, tema que
analizaremos en ésta oportunidad.
Existen distintas normas, tanto nacionales como internacionales que
protegen al trabajador en situación de discriminación. Así encontramos a los
Arts. 17, 81, 177, 178 y 182 de la LCT. Ley 23592. Art. 16 y 74 inc. 22, de la
C.N. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -Bogotá 1948-,
art. II. Convención Americana sobre Derechos Humanos - Pacto de San José de
Costa Rica-, art. 24. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
art. 10, apart. 2. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, art. 11, inc. c).
En particular, nos vamos a centrar más en lo que establece la LCT y la Ley
23592. El art. 17 de la LCT señala la prohibición de discriminación al sostener
que “Por esta ley se prohíbe cualquier
tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.” En igual sentido
lo hace la Ley 23592 en su art. 1 al señalar que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado,
a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en
su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente
artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios
determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o
caracteres físicos.”
De todo ello podemos inferir que un acto discriminatorio es cuando una
persona, por acción u omisión, da un trato diferencial a otro en razón o con
motivos de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,
sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. Pero no todos
los actos discriminatorios son sancionables, ya que, como bien señala el art.
17 bis de la LCT, existen desigualdades que puede crear la ley a favor de una
de las partes, y que sólo se entenderán como forma de compensar otras que de
por sí se dan en la relación.
Ahora bien, el acto discriminatorio que interesa es aquel que si afecta a
los trabajadores, es aquel acto ilícito que torna nulo lo actuado; es decir,
aquel despido que tiene un origen en la discriminación y que lo convierte en
nulo. ¿Y que quiere decir que lo torna nulo? Quiere decir que se lo tendrá por
no ocurrido. Por ejemplo, a una trabajadora la despiden por el hecho de ser
mujer. Al denunciar el despido discriminatorio y al fallar la justicia en su
favor, se declara ese despido nulo y se debe reintegrar a la trabajadora a su
puesto de trabajo.
Cuando el trabajador es reintegrado a su lugar de trabajo, desaparece la
opción del empleador de despedir sin justa causa, pudiendo hacerlo solamente
por una justa causal.
La reintegración del trabajador discriminado a su puesto de trabajo es una
consecuencia necesaria del despido discriminatorio por la cual se debe reponer
las cosas al estado anterior al del acto lesivo. Pero no necesariamente debe ser
reincorporado, quedando ello a opción y solicitud del trabajador. Veamos un
ejemplo que aclare la situación: Una persona homosexual, que convive con su
pareja y un hijo de un matrimonio anterior, trabaja en una empresa en atención
al público. El menor posee una enfermedad congénita que requiere de constantes
visitas al médico. Un buen día, tras meses y meses de trato discriminatorio y
hostigamiento, ésta persona es despedida de su trabajo con una falsa justa
causa. Tras el proceso logra demostrar que se trató de un despido
discriminatorio en razón de su orientación sexual. Y nos preguntamos: ¿Qué le
conviene más a éste trabajador? ¿Considerarse despedido y cobrar la
indemnización o solicitar la reincorporación a su lugar de trabajo? Ciertamente
lo más beneficioso sería solicitar la reincorporación, ya que contaría, además
de un haber mensual, de obra social que cubra la afección de su hijo.
Ahora bien, en el ejemplo del caso anterior eliminemos el factor Hijo
enfermo. En ese caso, puede que al trabajador le convenga reclamar la
indemnización tarifada, ya que puede no querer volver a trabajar en un ambiente
tóxico, en donde no se sentiría cómodo o donde sabe que, pese a existir una
sentencia a favor, lo más probable es que el acto discriminatorio continúe. Sinceramente,
a nadie le gusta trabajar en donde no lo quieren.
Si se opta por la indemnización, es dable saber que no se trata de la indemnización
por despido sin justa causa. Se entiende que la indemnización del art. 245 LCT engloba
todos los conceptos indemnizatorios que podría alcanzar al trabajador en virtud
del contrato de trabajo, salvo uno: la discriminación. Aparte de la
indemnización por despido, el trabajador se encuentra habilitado a solicitar la
reparación por el daño moral que le irroga el acto discriminatorio. Todo esto
en razón de que la discriminación es un acto extracontractual, es decir, fuera
del contrato de trabajo, por lo que no corresponde que la indemnización por el
incumplimiento contractual salde la deuda por un daño que no lo incluye. Éste
hecho, obviamente sujeto a la prueba de la discriminación. Sobre éste tema se
ha dicho en el Fallo “Pellicori” que es el trabajador quien debe demostrar que
el despido se produjo por causas discriminatorias, pero el empleador deberá
probar que el despido no fue por esa causal.
Como sociedad, en la vida civil, hemos avanzado a pasos agigantados en la
tolerancia a determinados actos que algunos consideran ofensivos, ya sea por su
creencia religiosa o por su cultura o crianza. La mayoría ha entendido que se
puede vivir en paz con el otro sin que necesaria tengamos que pensar o sentir
de la misma manera. Todos tenemos algún amigo que, así como puede no pensar
políticamente igual que uno, también puede amar en forma distinta y seguir
siendo nuestro amigo. Pero en el ámbito laboral la cosa cambia, la tolerancia
no es la misma, el límite está en la comodidad de los demás, con la facilidad
de decir: “si no quiero que esté lo puedo despedir, le pago su indemnización y
chau”. Es por ello, como saben ya los lectores de ésta sección, que no comparto
la idea de un despido sin justa causa. El trabajador siempre tiene derecho a
saber por que se lo despide. No debería existir la “salida fácil” para el
empleador. Puede considerar a su trabajador inútil para la tarea encomendada,
pero no por ello debe abusar de su poder de disposición. Debemos avanzar aún
más para que éste tipo de discriminaciones desaparezcan de una vez por todas y
empecemos a mirar el valor del trabajador en base a sus conocimientos, su
técnica, su formación, su forma de desenvolverse en el ámbito de trabajo, su
valor para la empresa y no en sus condiciones personales.
Leonardo Salvador
Calvó – Abogado Laboralista
Estudio Jurídico:
Argañaráz 149, Piso 2º, Oficina C – San Salvador de Jujuy
Horario de Atención:
Lunes a Viernes de 15 a 17.30 hs.
hola, yo trabajaba como vendedora en un local de ropa y me despidieron. me indemnizaron pero queria saber porque yo trabajaba una hora extra todos los dias limpiando el lugar, y me lo pagaban como hora extra dentro de mi salario, esta bien?
ResponderEliminarEstimada. Si, efectivamente es asi. La hora extra se calcula y se le paga junto con el salario. En el recibo de sueldo debe estar discriminado el rubro "horas extras". Saludos.
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