Ir al contenido principal

¿POR QUÉ AL MÉDICO RESIDENTE NO SE LO CONSIDERA COMO TRABAJADOR?


Ya hace un tiempo se ha planteado la situación de los médicos residentes en los estrados nacionales enterrándose sus esperanzas de ser reconocidos como trabajadores. Hoy vuelve a resurgir el reclamo y me quiero tomar la difícil tarea de explicar por qué no pueden ser considerados trabajadores. ¿O si pueden serlo?

Existe actualmente en el país una gran cantidad de médicos que se encuentran realizando su residencia en los distintos hospitales y clínicas a lo largo y ancho del país. Las remuneraciones varían de ciudad en ciudad y de especialidad en especialidad. Muchos de ellos realizan sus residencias en lugares alejados de su ciudad de origen o de su lugar de estudio, por lo que realizarlas le irroga un gran gasto. Es por ello que por las residencias que se realizan se recibe una retribución.
Ahora nos surge la interrogante: ¿El médico residente está alcanzado por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo? Como bien sabemos, existen actividades que están reguladas por sus propias leyes, estatutos o convenios colectivos de trabajo las cuales establecen las condiciones para ser incluidos en la órbita de las mismas, sin alterar el orden público laboral. Las residencias médicas no escapan a dicho principio y encuentran su regulación específica en la Ley N° 22.127 (Sistema Nacional de Residencias de la Salud). Y si existe una ley que regula la actividad, ¿Por qué se esmeran en discriminarla como actividad laboral? Dicha ley, en su artículo primero hecha por tierra todo sueño y esperanza de poder considerar a la actividad como laboral al sostener que el objeto del Sistema Nacional de Residencias de la Salud es “complementar la formación integral del profesional ejercitándolo en el desempeño responsable, eficiente y ético de las disciplinas correspondientes mediante la adjudicación y ejecución personal supervisada de actos de progresiva complejidad y responsabilidad.”; es decir, lo que la ley nos está diciendo es que las Residencias Médicas son un Sistema de Posgrado mediante el cuál el médico con título habilitante y que ha aprobado los exámenes correspondientes puede capacitarse en la especialidad que ha elegido. Por su parte, el artículo 2 dice “Las residencias serán cumplidas mediante beca anual con una modalidad y remuneración a establecer por el organismo de conducción del Sistema, bajo un régimen de actividad a tiempo completo y con dedicación exclusiva.” Es decir, es un Sistema de Posgrado Remunerado con dedicación exclusiva y realización de tareas a tiempo completo. 

Desmenuzando el concepto de Residencia Médica que establece la ley podemos ver las limitaciones y los excesos en que incurre pero que quizás el legislador tuvo en miras a fin de lograr una mejor capacitación en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta lo extensiva que es la carrera del médico. Al ser un posgrado implica que el médico residente no sólo realice guardias a modo de práctica sino que también debe asistir a clases y seminarios y leer los libros y realizar trabajos que sus profesores les encargan. Quizás esto choca un poco con la idea de la actividad a tiempo completo ya que nos cuesta encontrar la imagen correcta de cuál es el espacio y el tiempo del cuál se dispone para dichas tareas de estudio. Asimismo debe tenerse en cuenta que se trata de un posgrado de dedicación exclusiva el cuál no permite realizar otro posgrado mientras si realice el elegido, salvo la docencia. Ahora bien, las constantes guardias que se realizan como parte del posgrado le generan al residente el derecho a una remuneración. Pero, ¿son las tareas que realiza las que generan el derecho a la remuneración? A modo de ejemplo tomaremos la Resolución 345/SPS/2014 referente al Sistema de Residencias Médicas de la Provincia de Tucumán. Allí, en su artículo 19 nos dice algo muy interesante y que si se lo interpreta de forma correcta se puede ahorrar grandes discusiones en la materia: “Son derechos de los residentes: a) Percibir una retribución conforme a su condición de residentes, sin perjuicio de la naturaleza educativo-formativa del vínculo, debiendo contar con aportes y contribuciones previsionales y cobertura de obra social, de corresponder.” Es decir, el médico residente, conforme una interpretación somera de esta normativa, no recibe su remuneración por las tareas que realiza sino por su condición de residente. Pero no podemos dejar de interpretar tampoco que para realizar las tareas es necesario que sea residente, razón por la cuál debemos entender que sí constituye las tareas que realiza la actividad que aporta para recibir la remuneración. Hay que separar lo que es el posgrado y lo que es la actividad en sí. A un médico residente no se le paga por estudiar, se le paga por las tareas que realiza en las guardias que le son ordenadas realizar. No existe otro posgrado en otra carrera a la cuál al alumno se le pague por capacitarse. Asimismo pretende aclarar (innecesariamente) que, pese a tener una “naturaleza educativo-formativa”, se le deben realizar aportes y contribuciones previsionales y cobertura de obra social, tal y como si fuese un trabajador.

Ahora bien, para explicar un poco mejor la situación debemos repasar que se requiere para que exista Contrato de Trabajo. En general, podemos decir que en todo vínculo laboral, deben existir tres tipos de dependencia:
-          Técnica: que consiste en la facultad que tiene el empresario de organizar en concreto las prestaciones a que ha de sujetarse el trabajador, fijando la forma en que deberá realizar las tareas, sujetándose a las indicaciones impartidas sin poder cambiar las mismas, perdiendo la libertad de decisión.
-          Económica: que consiste en el cambio de la fuerza de trabajo por una retribución, sin poder participar de las ganancias y excluyéndose de soportar las pérdidas de la empresa.
-          Jurídica: consiste en la facultad que tiene el empleador de disponer de la fuerza de trabajo del dependiente, de darle órdenes e instrucciones o de sustituir su voluntad por la suya y, como contrapartida, la obligación del dependiente de someterse a las directivas que aquel le imparta.
Estos tipos de dependencia deben darse en forma conjunta para que exista Contrato de Trabajo. La falta de una de ellas configurara otro tipo de contrato de carácter civil o comercial. En el caso que analizamos veamos si se dan los presupuestos: Si bien es el Estado el empleador en la mayoría de los casos, queda claro que fija de antemano al médico residente la forma en que deberá realizar su tarea y los horarios en que deberá realizarla, organizando toda la estructura y sistema de salud a fin de que pueda cumplirse con los objetivos, dándose el primer presupuesto de dependencia técnica. En segundo lugar, ya hemos establecido que al médico residente se le paga por su condición de residente lo que le permite realizar las tareas encomendadas, otorgándosele una retribución como contraprestación, dándose el segundo presupuesto de dependencia económica. Por último, el empleador no sólo tiene que decirle al trabajador que hacer sino disponer de su fuerza de trabajo y en caso de incumplimiento aplicar las sanciones correspondientes, dándose el tercer presupuesto de dependencia jurídica. 

Como pudimos ver, el médico residente, en función del principio de primacía de la realidad aplicable al derecho del trabajo, es un dependiente y por ende debería ser considerado como trabajador. Eso si, no aplicándosele la Ley de Contrato de Trabajo ya que se trataría, en la mayoría de los casos, de empleo público. A ello se le puede agregar los regímenes de licencia de los cuales dispone y otros condimentos que no hacen más que reforzar la teoría de la dependencia. En un posgrado, cuando tratábamos el tema de que actividades eran consideradas contrato de trabajo y cuales no, el expositor, luego de señalar que la residencia medica que no se trataba de un contrato de trabajo, nos dijo “Si tiene ojos de gato, orejas de gato, bigotes de gato, cola de gato y pata de gato, es un gato y no es otra cosa”.

Pero lo cierto es que la jurisprudencia ha apoyado la teoría del posgrado. Así tenemos por ejemplo que la Cámara del Trabajo Sala 6 de la Provincia de Tucumán ha dicho que “La naturaleza jurídica del vinculo existente entre el profesional y el establecimiento asistencial que demanda, depende de las circunstancias fácticas que en dicho caso concurren, en el que debe apreciarse en forma prudente dicha situación dentro del principio de primacía de la realidad no aplicable a todos los supuestos ni a todo hecho que se pretenda se aplique la presunción del art. 23 de la LCT. 2.- 4.- Debe quedar en claro de que una residencia médica es un sistema educativo de post-grado, que tiene por objeto completar la formación integral del profesional egresado y habilitarlo para el desempeño de una especialidad médica, no poseyendo la misma categoría laboral que los médicos de planta, pues por su condición de residentes el contrato tiene una finalidad formativa en el marco oficial del un Programa de Residencias Médicas. 3.- En el sub-lite estamos en presencia de una típica relación entre un profesional médico y el Sanatorio contra el que acciona que reconoce, y así tuvo, carácter autónomo y no de relación de dependencia. A mayor abundamiento, prima en el caso traído a resolución que la naturaleza jurídica del vinculo existente entre las partes se originó y obedeció a un acuerdo firmado dentro del marco librado a la autonomía de la voluntad de los mismos :”convenio de residencia médica -conf. art. 6 apartado “c” del Reglamento para otorgar la autorización a programas de residencias médicas que se desarrollan en instituciones privadas, dictado por el SIPROSA (Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Tucumán”, el que debe interpretarse a la luz del principio de buena fe y de conformidad con lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender los firmantes obrando con cuidado y previsión.” A nivel nacional La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo no se quedó atrás y se pronunció en reiteradas oportunidades respecto de esta cuestión, validando la teoría de capacitación remunerada. (Freiria,   Héctor  c/Federación  Círculos  Católicos  de  Obreros s/despido.; Sosa  Torres  Myriam  Graciela  c/  Medicina  CATANSA  s/ despido; Anfuso  Colón,  Marcelo  Alejandro  c/Correo  Argentino SA y otro s/despido; Castresana,  Leonardo  Demian  c/  Obra Social Bancaria Argentina s/daños y perjuicios; Gomez  Gabriela  Fernanda  c/  Obra  Social  Bancaria Argentinas/ despido; etc.)

Lo curioso de todo esto, es que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII ha generado más ruido en esta disyuntiva al pronunciar lo siguiente: “Si el actor se desempeñó durante dos años dentro del sistema Nacional de Residencias médicas (ley 22.127) para la institución demandada, dicho lapso debe computarse a los fines de la antigüedad como integrando el total de tiempo de servicio prestado para la empleadora. Esto es así pues el actor cumplió en dicho período su actividad con estricta sujeción a las directivas impartidas por la institución, implicando la misma actos profesionales de complejidad y responsabilidad crecientes, por lo cual recibía a cambio una remuneración mensual, denotando esta situación subordinación jurídica, económica y técnica, notas que conceptualiza la doctrina como configurativas de una relación de dependencia.” (PETINARI,  Marcelo  c/  SOCIEDAD  ITALIANA DE BENEFICENCIA. HOSPITAL ITALIANO Y OTRO s/ despido BILLOCH – VILELA 23/06/97). Digámoslo claro: no es trabajo pero cuenta como años de servicio.

Sólo he escuchado en todo esto que lo que se busca es capacitar al profesional, darle las herramientas para desempeñarse correctamente en el futuro. Pero, ¿la Ley de Contrato de Trabajo no habla de la formación profesional del trabajador? Existe todo un capítulo en la ley mencionada que habla de como debe el empleador implementar acciones de formación profesional y capacitación con participación de los trabajadores y con asistencia de los organismos competentes del Estado. Se separa lo que es la prestación de servicios de la capacitación, pero se lo toma todo como parte integrante de una sola relación laboral. Con la excusa de la naturaleza educativa-formativa, se abastece a los Hospitales, Sanatorios y Clínicas de personal tomados como mano de obra barata que ve lesionados sus derechos al no poder reclamar su condición de trabajadores, dando curiosamente, primacía a la ley por sobre la realidad. 

Esta situación jurídica no sólo no es entendida por aquellos que la padecen, sino que tampoco es entendida por el propio Estado. En una ocasión me toco actuar en la expulsión de médico residente, el cuál no sólo no fue notificado de la expulsión ya que sólo se le prohibió verbalmente la asistencia, sino que nunca vio iniciado su trámite de expulsión por más de un año. Por unos meses continuó percibiendo su retribución, pues conforme a la ley que le regula, hasta tanto no se le inicie el trámite de la expulsión continúa siendo residente con derecho al cobro. Una vez iniciado el reclamo administrativo por la demora, se solicito la baja del sistema por exclusiva culpa de la administración por no haber iniciado a tiempo el trámite y la suspensión del pago de la retribución. Ante ello, el Hospital envió una carta documento acusando de estafa al médico por “haber cobrado su sueldo sin haber ido a trabajar”. Es claro que aún no se sabe a ciencia cierta la real naturaleza del contrato. 

Lamentablemente, no puede considerarse a los médicos residentes como trabajadores, no porque no lo sean, sino porque así se ha instrumentado normativamente. Constituye una decisión política poder brindarles a los trabajadores los derechos que se merecen y poder ser reconocidos como lo que son, pero mientras no haya voluntad política de mejorar la condición de éstos y muchos otros trabajadores que se encuentran en una nebulosa jurídica, deberemos ajustarnos a una situación que ni el Estado ni la propia Justicia termina de entender.

Comentarios

  1. Tengo los mismos derechos q cualquier trabajador o no?

    ResponderEliminar
  2. Debería tenerlo... Como señalo en la nota, se necesita una decisión política para que así sea. No importa el partido, que alguno tome la posta y plantee la situación a nivel Congreso para mejorar los derechos de los médicos residentes. Saludos

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

DESPIDO: ¿PUEDEN PAGARME LA INDEMNIZACIÓN EN CUOTAS?

Una consulta que hemos recibido hace poco puso en alerta de ésta modalidad en la cual el empleador tiene intenciones de pagar la indemnización correspondiente al trabajador pero pretende hacerlo en cuotas. Y nos preguntamos ¿Son válidos los pagos en cuota de las indemnizaciones por despido?

EL ART. 80 Y EL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE LAS CERTIFICACIONES DE SERVICIOS

El tema que hoy nos toca tratar y que en la práctica es común el incumplimiento por parte del empleador es la entrega de los certificados de trabajo que establece el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo al momento de finalizar el vínculo laboral. Debe saber el trabajador que al momento de finalizar la relación laboral, por cualquier causa, tiene derecho a que le sean entregados los certificados de servicios. Generalmente el trabajador se olvida de pedirlos o el empleador se olvida de entregarlos, llegando ambos a la conclusión de que el vínculo laboral finalizó con la entrega de la indemnización correspondiente. Grave error, la obligación del empleador para con el trabajador no finaliza con el pago de la indemnización sino que la misma subsiste hasta la efectiva entrega de las certificaciones de servicios correspondientes.

EMPLEADOS DE COMERCIO: EL RUBRO PRESENTISMO Y SU PÉRDIDA

Un trabajador contento es un buen trabajador, así que muchas veces el empleador por motu proprio o por disposición legal o convencional otorga determinados incentivos o premios para una mejor producción. Una cuestión que les interesa a la mayoría de los empleados de comercio es el pago del rubro Presentismo que se determina por la asistencia y puntualidad. Este adicional que se otorga suele traer muchas veces un respiro a la economía del trabajador. Pero ¿Qué tanto sabemos del mismo?